Escudo del Departamento de Córdoba Gobernación de Córdoba - Colombia - Sur América
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Creación del Departamento de Córdoba

En la gráfica, tomada en 1951, figuran de pie: Alfonso Cabrales Pineda, Rosendo Garcés Cabrales, Luis Carlos Berrocal Lobo, Eugenio Giraldo Revueltas y Eusebio Cabrales Pineda. Sentados: Manuel Antonio Buelvas Cabrales, Abel Guzmán, Abraham Pupo Villa, Miguel Escobar Méndez, Alcides Bru y Remberto Burgos Puche.

Decreto Numero 1392 de 1952 (Junio 10)
Por el cual se reglamenta la ley 9a. de 1951 que crea el departamento de Córdoba.

El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, Decreta:

Artículo 1°.— El Departamento de Córdoba queda sometido en su administración a las disposiciones constitucionales que rigen el País y en su organización inicial a las del presente Decreto.

Artículo 2°.— Al tenor del artículo 181 de la Constitución Nacional, habrá un Gobernador en el departamento de Córdoba, y mientras la Asamblea de dicho departamento no disponga otra cosa, las dependencias de la Gobernación y las asignaciones de sus empleados serán las que determine la gobernación.

El Decreto que cree, organice aquellas dependencias y señale sueldos, requerirá para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, hasta tanto se reúna la Asamblea de Córdoba. A igual requisito se someterán sus modificaciones.

Artículo 3°.— Mientras la Asamblea Departamental provee sobre el particular, el gobernador del departamento de Córdoba gozará de la asignación mensual, gastos de representación y viáticos de que disfrute actualmente el Gobernador de Bolívar.

Artículo 4°.— Las Ordenanzas departamentales que han venido rigiendo en el departamento de Bolívar continuarán en vigor para el departamento de Córdoba, en cuanto fueren compatibles con la nueva entidad, mientras se reúna la Asamblea de este último departamento y sin perjuicio de las facultades especiales que el decreto 3523 de 1949 confiere a los gobernadores y de las cuales, como de las demás que se hayan otorgado, podrá hacer uso el Gobernador de Córdoba, dentro de los términos previstos en el citado decreto, ó con los requisitos por otras disposiciones que les atribuyan autorizaciones excepcionales.

Artículo 5°.— Los bienes raíces pertenecientes al departamento de Bolívar situados en el departamento de Córdoba, dentro de los territorios segregados a aquél, conforme a los límites señalados a Córdoba por la Ley, pertenecen al nuevo Departamento y las deudas y obligaciones que pesen sobre ellos quedarán a cargo del departamento de Córdoba en su totalidad.

Para el cumplimiento de este artículo se suscribirán por los respectivos Gobernadores las escrituras públicas correspondientes, previos los arreglos contractuales a que hubiere lugar.

Artículo 6°.— Las circunscripciones electorales del departamento de Córdoba se formarán en los términos previstos por la Constitución Nacional, comunes a los demás departamentos y municipios de la República, y la Corte Electoral dictará las medidas concernientes a la organización del ramo electoral conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Mientras la Corte Electoral no provea lo anterior, podrá el Gobernador con aprobación del gobierno nacional dictar medidas temporales que sean de urgencia, referentes a la organización electoral.

Artículo 7°.— La Asamblea Departamental de Córdoba se compondrá, conforme al Artículo 186 de la Constitución Nacional y al tenor del concepto que ha emitido el H. Consejo de Estado, de quince (15) diputados. Sus dietas serán fijadas por la misma Asamblea.

Artículo 8°.— Conforme a los artículos 93 y 99 de Constitución Nacional y de acuerdo con el concepto rendido por el H. Consejo de Estado, el departamento de Córdoba elegirá tres (3) senadores y cuatro (4) representantes al Congreso Nacional.

Artículo 9°.— Mientras no funcionen Juzgados de Trabajo o en los lugares donde no los haya, conocerán en primera instancia de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Civiles Municipales y de circuito, según la cuantía; pero las apelaciones se surtirán ante el Tribunal Seccional del Trabajo, cuya cabecera será la ciudad de Montería, conforme a la Ley.

Artículo 10°.— Los Ministros de Justicia y del Trabajo proveerán a todo lo necesario para la instalación, organización y funcionamiento de las oficinas necesarias para los organismos encargados de la administración de justicia, en los ramos de su competencia.

Artículo 11°.— Entre tanto que el nuevo departamento constituye o acondiciona edificios adecuados para penitenciarías, los reos rematados serán enviados y recibidos en los establecimientos carcelarios mas cercanos al lugar donde se haya dictado la sentencia condenatoria.

Artículo 12.— El Ministro de Hacienda, por medio del instituto geográfico de Colombia «Agustin Codazzi» proveerá lo necesario para la instalacion, organización y funcionamiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de los Circuitos de Ayapel y Sahagún creados por ley.

Artículo 13.— El Ministerio de Hacienda y Crédito Público organizará las oficinas de administración y recaudación de Hacienda Nacional que deberán funcionar en el Departamento de Córdoba, y dictará las medidas necesarias de traslado de aquellas partidas del Presupuesto Nacional que se refieren y deban cumplirse en la nueva sección departamental.

Igualmente procederá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a crear la oficina seccional de Catastro del Departamento de Córdoba.

Artículo 14.— La Contraloría General de la República organizará así mismo las oficinas de control y fiscalización que crea convenientes en el departamento de Córdoba.

Artículo 15.— Créase una Junta Organizadora y Coordinadora del Departamento de Córdoba, compuesta por seis miembros con sus respectivos suplentes. Los miembros de esta Junta serán designados por el Presidente de la República y sus atribuciones serán las siguientes:

a) Estudiar y planificar la organización económica, fiscal y administrótiva del departamento de Cordoba, con el objeto de presentar al primer gobernador de dicho departamento un proyecto de realizaciones sobre aquellas materias.

El gobernador podrá apartarse parcial o totalmente de los proyectos de la Junta pues ni estos ni sus conceptos tendrán carácter obligatorio para la gobernación.

b) Proveer a la adquisición de muebles, enseres, vehículos dotaciones en general, así como la consecución de oficinas y locales para la cumplida actividad administrativa del departamento de Cordoba.

Los contratos que para los anteriores efectos celebre la Junta, para que tengan validez serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional, previo concepto del Ministerio de Hacienda y la fiscalización y control de un Auditor de la Contraloría General de la República. En cuanto sea posible los contratos que se celebren para los efectos anteriores regirán los tramites usuales de las operaciones que de tal clase efectúa la Administración.

c) Servir de intermediaria ante el gobierno del departamento de Bolívar para el arreglo de todas las cuestiones inherentes a la segregación autorizada por la Ley 9a. de 1951 y con motivo de la creación del nuevo Departamento en los ordenes administrativos, fiscal rentísticos, de policía, situaciones contractuales existentes, activo y pasivo de ambas secciones, etc.; pero sus actuaciones no tendrán carácter obligatorio sin la aprobación del primer gobernador de Córdoba y la posterior del Gobierno Nacional.

Parágrafo.— Los miembros de la Junta y el Secretario que ella deberá nombrar ejercerán sus funciones ad-honorem. La Junta durará en ejercicio de aquellas hasta el momento en que tome posesión de su cargo el primer gobernador del departamento de Córdoba.

Artículo 16.— Cada uno de los ministerios de la Rama Ejecutiva procederá a dictar las medidas de su competencia que deban tener necesaria aplicación en el departamento de Córdoba como entidad administrativa independiente vigilando desde la vigencia de este decreto que aquellas providencias presupuestales, económicas, fiscales y administrativas en general, que hayan sido previstas para el departamento de Bolívar tengan cumplido efecto, desde el 18 de junio del presente año, en el nuevo departamento, en lo correspondiente y proporcionado.

Artículo 17.— Este Decreto regira desde la fecha de su expedicion.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de junio de 1952.

(Fdo) Roberto Urdaneta Arbeláez.

(Fdos) El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo. El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega. El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés.

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